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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 152

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Excepción de las normas relativas a la participación criminal)

Cualquier asistencia que se preste a la asociación susceptible de favorecer su acción, o su mantenimiento, o su impunidad, fuera de los casos de participación o de encubrimiento, será castigada con tres a dieciocho meses de prisión.

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Excepción de las normas relativas a la participación criminal)

Cualquier asistencia que se preste a la asociación susceptible de favorecer su acción, o su mantenimiento, o su impunidad, fuera de los casos de participación o de encubrimiento, será castigada con tres a dieciocho meses de prisión.

Anterior Texto original Ley N.º 16.707 · 19/07/1995

Incorpórase al Código Penal la siguiente disposición:

"152 bis. Porte y tenencia de armas. El que portare o tuviere en su poder armas cuyos signos de identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido alteradas, en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño será castigado con tres a dieciocho meses de prisión o multa equivalente, pena por la cual optará el Juez según las circunstancias del caso".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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