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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 141

Código Penal · Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Rebelión)

Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el objeto de promover la guerra civil, serán castigados con dos a diez años de penitenciaría.

Si hubiera habido combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será de seis a doce años de penitenciaría. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 10.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 141.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 14.068 · 10/07/1972

(Rebelión)

Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el objeto de promover la guerra civil, serán castigados con dos a diez años de penitenciaría.

Si hubiera habido combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será de seis a doce años de penitenciaría. (*)

Anterior Texto original Norma · 04/12/1933

(Rebelión)

Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el objeto de promover la guerra civil, serán castigados con dos a diez años de destierro. Si hubiera habido combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será de seis a doce años de penitenciaría.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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