Artículo 78
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
El Poder Ejecutivo instituirá el título minero, atribuyendo los derechos correspondientes, al agente que seleccione si considera, conforme a las disposiciones siguientes, que cumple con las condiciones necesarias, desde el punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las labores mineras relativas a estos yacimientos. (*)