Artículo 77
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los yacimientos de la Clase II (artículo 7º), podrán ser objeto de actividad minera, en virtud de los títulos mineros que instituya la autoridad competente, con sujeción a las condiciones estipuladas en los artículos siguientes. (*)