Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 45

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VIII › DERECHOS Y CANONES MINEROS

Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada título, en la siguiente forma:

I. Derecho de prospección:

El titular de un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento

cincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción

comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por

el plazo principal.

Por la prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas)

por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de

prospección remanente.

El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del

otorgamiento del título o su prórroga.

II. Canon de superficie:

Durante la vigencia del derecho de exploración, otorgado, el

titular del permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de

la exploración, el siguiente Canon de superficie:

- Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas)

por hectárea o fracción.

- Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas)

por hectárea o fracción.

- Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas

unidades indexadas) por hectárea o fracción.

III. Canon de producción:

El titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el

momento en que toma posesión de la concesión, un Canon de

producción, de acuerdo con las siguientes reglas:

1A) El Canon de producción para yacimientos de sustancias

minerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV

constituirá un porcentaje del valor de comercialización del

producto extraído de la mina. Dicho valor se calculará por

el promedio de los precios de comercialización del producto

en el último semestre.

1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias

minerales metálicas pertenecientes a la Clase III,

constituirá un porcentaje del monto "Free on Board" del

mineral exportado o del monto del mineral facturado en

plaza, en el período considerado.

Si el valor unitario que surge de la facturación fuere

inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de

los precios de dicho mineral en el mercado internacional en

el mismo período, se tomará este último a los efectos de

determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.

2) El porcentaje del Canon de producción será:

A) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los

correspondientes a sustancias minerales metálicas:

a) Para los primeros cinco años de explotación: 5% (cinco por

ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por

ciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de

participación para el propietario del predio superficial.

b) Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que

se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un

5% (cinco por ciento) de participación del propietario del

predio superficial.

B) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a

sustancias minerales metálicas:

Para todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento).

Este porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de

Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para

el propietario del predio superficial. El Canon estatal se

distribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración

Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el

Fondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los

Proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales,

administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y

un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de

Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería

y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su

cadena de valor.

C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción

será desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por

ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento)

de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación

para el propietario del predio superficial.

3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de

recaudación estatales, abonando la Administración la participación

que corresponda al superficiario dentro de los treinta días

hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los

predios superficiales correspondientes al yacimiento, la

participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la

extensión que abarque el área de la concesión minera en los

distintos inmuebles.

4) El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon

de producción y de presentación de las planillas de producción y

de comercialización del período, a los efectos de la liquidación

del canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación

probatoria cuando así corresponda. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 5. Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 303. Numeral 4) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Apartado III), numeral 1º), incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 208. Ver en esta norma, artículos: 46, 108 - BIS y 120.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 5, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 208, Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 45.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada título, en la siguiente forma:

I. Derecho de prospección:

El titular de un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento

cincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción

comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por

el plazo principal.

Por la prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas)

por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de

prospección remanente.

El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del

otorgamiento del título o su prórroga.

II. Canon de superficie:

Durante la vigencia del derecho de exploración, otorgado, el

titular del permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de

la exploración, el siguiente Canon de superficie:

- Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas)

por hectárea o fracción.

- Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas)

por hectárea o fracción.

- Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas

unidades indexadas) por hectárea o fracción.

III. Canon de producción:

El titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el

momento en que toma posesión de la concesión, un Canon de

producción, de acuerdo con las siguientes reglas:

1A) El Canon de producción para yacimientos de sustancias

minerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV

constituirá un porcentaje del valor de comercialización del

producto extraído de la mina. Dicho valor se calculará por

el promedio de los precios de comercialización del producto

en el último semestre.

1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias

minerales metálicas pertenecientes a la Clase III,

constituirá un porcentaje del monto "Free on Board" del

mineral exportado o del monto del mineral facturado en

plaza, en el período considerado.

Si el valor unitario que surge de la facturación fuere

inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de

los precios de dicho mineral en el mercado internacional en

el mismo período, se tomará este último a los efectos de

determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.

2) El porcentaje del Canon de producción será:

A) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los

correspondientes a sustancias minerales metálicas:

a) Para los primeros cinco años de explotación: 5% (cinco por

ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por

ciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de

participación para el propietario del predio superficial.

b) Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que

se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un

5% (cinco por ciento) de participación del propietario del

predio superficial.

B) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a

sustancias minerales metálicas:

Para todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento).

Este porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de

Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para

el propietario del predio superficial. El Canon estatal se

distribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración

Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el

Fondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los

Proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales,

administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y

un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de

Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería

y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su

cadena de valor.

C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción

será desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por

ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento)

de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación

para el propietario del predio superficial.

3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de

recaudación estatales, abonando la Administración la participación

que corresponda al superficiario dentro de los treinta días

hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los

predios superficiales correspondientes al yacimiento, la

participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la

extensión que abarque el área de la concesión minera en los

distintos inmuebles.

4) El Poder Ejecutivo determinará la periodicidad de pago del canon

de producción y de presentación de las planillas de producción y

de comercialización del período, a los efectos de la liquidación

del canon. Dichas planillas deberán contar con la documentación

probatoria cuando así corresponda. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.813 · 04/11/2011

Sustitúyese el artículo 45 del Decreto-Ley N° 15.242, de 8 de enero de 1982, con las modificaciones introducidas por el artículo 208 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTÍCULO 45.- Los derechos mineros otorgados son gravados, en

relación a cada título, en la siguiente forma:

I. Derecho de prospección:

El titular de un permiso de prospección abonará 150 UI (ciento

cincuenta unidades indexadas) por cada 100 hectáreas o fracción

comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por

el plazo principal.

Por la prórroga, abonará 300 UI (trescientas unidades indexadas)

por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de

prospección remanente.

El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del

otorgamiento del título o su prórroga.

II. Canon de superficie:

Durante la vigencia del derecho de exploración, otorgado, el

titular del permiso abonará, por hectárea o fracción objeto de

la exploración, el siguiente Canon de superficie:

- Por el primer año: 300 UI (trescientas unidades indexadas)

por hectárea o fracción.

- Por el segundo año: 600 UI (seiscientas unidades indexadas)

por hectárea o fracción.

- Por el tercero y cada año subsiguiente: 900 UI (novecientas

unidades indexadas) por hectárea o fracción.

III. Canon de producción:

El titular de un derecho minero de explotación abonará, desde el

momento en que toma posesión de la concesión, un Canon de

producción, de acuerdo con las siguientes reglas:

1A) El Canon de producción para yacimientos de sustancias

minerales no metálicas pertenecientes a Clase III y Clase IV

constituirá un porcentaje del valor de comercialización del

producto extraído de la mina. Dicho valor se calculará por

el promedio de los precios de comercialización del producto

en el último semestre.

1B) El Canon de producción para los yacimientos de sustancias

minerales metálicas pertenecientes a la Clase III,

constituirá un porcentaje del monto "Free on Board" del

mineral exportado o del monto del mineral facturado en

plaza, en el período considerado.

Si el valor unitario que surge de la facturación fuere

inferior en más del 10% (diez por ciento) del promedio de

los precios de dicho mineral en el mercado internacional en

el mismo período, se tomará este último a los efectos de

determinar el monto sobre el que se aplicará el Canon.

2) El porcentaje del Canon de producción será:

A) Para los yacimientos de la Clase III, excepto los

correspondientes a sustancias minerales metálicas:

a) Para los primeros cinco años de explotación: 5% (cinco por

ciento). Este porcentaje se compone de: un 2% (dos por

ciento) de Canon estatal y un 3% (tres por ciento) de

participación para el propietario del predio superficial.

b) Para los años siguientes será del 8% (ocho por ciento), que

se compone de: 3% (tres por ciento) de Canon estatal y un

5% (cinco por ciento) de participación del propietario del

predio superficial.

B) Para los yacimientos de la Clase III, correspondientes a

sustancias minerales metálicas:

Para todo el período de explotación: 5% (cinco por ciento).

Este porcentaje se compone de: un 3% (tres por ciento) de

Canon estatal y un 2% (dos por ciento) de participación para

el propietario del predio superficial. El Canon estatal se

distribuirá un 70% (setenta por ciento) para la Administración

Central, un 25% (veinticinco por ciento) para el

Fondo de Desarrollo del Interior, correspondiente a los

Proyectos y programas de los Gobiernos Departamentales,

administrado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y

un 5% (cinco por ciento) para el Inciso 08 'Ministerio de

Industria, Energía y Minería' - Dirección Nacional de Minería

y Geología, para la promoción de la geología, la minería y su

cadena de valor.

C) Para los yacimientos de la Clase IV: El Canon de producción

será desde el comienzo de la explotación de 10% (diez por

ciento). Este porcentaje se compone: un 5% (cinco por ciento)

de Canon estatal y un 5% (cinco por ciento) de participación

para el propietario del predio superficial.

3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de

recaudación estatales, abonando la Administración la participación

que corresponda al superficiario dentro de los treinta días

hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los

predios superficiales correspondientes al yacimiento, la

participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la

extensión que abarque el área de la concesión minera en los

distintos inmuebles.

4) El Canon de producción se pagará por semestre vencido y dentro de

los veinte días hábiles siguientes al vencimiento. A estos efectos

se deberán presentar las planillas de producción y de

comercialización del semestre en cuestión, con la correspondiente

documentación probatoria.

El inicio de los períodos semestrales será fijado por la

reglamentación".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 44 Ver en la norma completa Artículo 46 →