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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 36

Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se determinarán según las siguientes reglas:

1) Para las servidumbres de paso, de ocupación temporaria o permanente,

en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce del inmueble o

sus mejoras, total o parcialmente: se tomará como criterio el precio

de los arrendamientos de inmuebles de análoga calidad en la zona,

teniéndose presente las mejoras existentes y la disminución de

rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de indemnizar los

daños y perjuicios que se causen;

2) Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños

y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la misma. (*)

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