Artículo 36
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se determinarán según las siguientes reglas:
1) Para las servidumbres de paso, de ocupación temporaria o permanente,
en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce del inmueble o
sus mejoras, total o parcialmente: se tomará como criterio el precio
de los arrendamientos de inmuebles de análoga calidad en la zona,
teniéndose presente las mejoras existentes y la disminución de
rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de indemnizar los
daños y perjuicios que se causen;
2) Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños
y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la misma. (*)