Artículo 13
Código de Minería · Aprobado por Decreto-Ley N.º 15.242 de 1982
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los derechos otorgados por los títulos de prospección, exploración y concesión para explotar son trasmisibles, por acto entre vivos en las siguientes condiciones:
1) La cesión requiere para su validez la previa autorización de la
autoridad minera.
A este efecto, el promitente cesionario deberá acreditar los
extremos impuestos para el otorgamiento del título;
2) Otorgada la autorización, las partes cedente y cesionaria harán
constar la cesión en acta labrada ante la Dirección Nacional de
Minería y Geología.
A partir de la inscripción del acta de cesión en el Registro
General de Minería, los derechos y obligaciones del título
corresponderán exclusivamente al cesionario. (*)