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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 448

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Valor de las declaraciones.-

Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior, de conformidad con los trámites establecidos en este Capítulo.

El declarado incapaz está legitimado al respecto. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 448.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Valor de las declaraciones.-

Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior, de conformidad con los trámites establecidos en este Capítulo.

El declarado incapaz está legitimado al respecto. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Valor de las declaraciones.-

Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasan nunca en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior.

El declarado incapaz está legitimado al respecto.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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