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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 447

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Declaración final.-

447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil.

447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido.

447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público.

447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 254, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445 y 446.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 447.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Declaración final.-

447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil.

447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido.

447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público.

447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Declaración final.-

447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así lo declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil.

447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido.

447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público. Este y el denunciante podrán recurrir de la declaración final, sustanciándose el recurso en la forma prevista para los incidentes. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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