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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 440

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Trámite.-

Recibida la denuncia, el tribunal, previa notificación al Ministerio Público, dispondrá que dos facultativos de su confianza examinen al denunciado y emitan opinión acerca del fundamento de aquélla.

Podrá requerirles, si lo considera conveniente, una opinión preliminar expedida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con cargo a ser ampliada.

El tribunal podrá acompañar a los facultativos en el examen preliminar. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 447.

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