Artículo 440
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Trámite.-
Recibida la denuncia, el tribunal, previa notificación al Ministerio Público, dispondrá que dos facultativos de su confianza examinen al denunciado y emitan opinión acerca del fundamento de aquélla.
Podrá requerirles, si lo considera conveniente, una opinión preliminar expedida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con cargo a ser ampliada.
El tribunal podrá acompañar a los facultativos en el examen preliminar. (*)