Artículo 431
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Presencia de interesados.-
431.1 Cuando comparezca cualquier interesado alegando su condición de heredero, se formará con su solicitud pieza separada, continuando entre tanto la gestión del curador hasta que haya declaratoria de heredero en favor del peticionario.
431.2 Declarado el heredero, cesará el curador y le será entregado a aquél la posesión de la herencia en el estado en que se hallare, lo que se hará sin perjuicio de las demandas de responsabilidad que pudiera tener contra el curador por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio del cargo.