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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 37

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - POSTULACION

Asistencia letrada.-

37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia.

37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente:

a) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los

Juzgados de Conciliación en asuntos menores al equivalente

a 20 UR (veinte Unidades Reajustables).

b) Los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados

Letrados de Primera Instancia del interior de la República

cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como

mínimo, en la localidad asiento del Juzgado.

37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano.

No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal.

37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 37.2 de este artículo.

37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio.

37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Literal a) ordinal 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 16.995 de 26/08/1998 artículo 6.
  • Literal a) ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 323.
  • Ver en esta norma, artículos: 38 y 340.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 323, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 37.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Asistencia letrada.-

37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia.

37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente:

a) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los

Juzgados de Conciliación en asuntos menores al equivalente

a 20 UR (veinte Unidades Reajustables).

b) Los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados

Letrados de Primera Instancia del interior de la República

cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como

mínimo, en la localidad asiento del Juzgado.

37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano.

No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal.

37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 37.2 de este artículo.

37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio.

37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.226 · 06/11/1991

Agrégase al numeral 2º, apartado a), del artículo 37 del Código General del Proceso: "y el previo proceso conciliatorio".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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