Artículo 329
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Recusación de Fiscales.-
329.1 Los Fiscales, salvo que actúen en calidad de partes, serán recusables por las mismas causales y por el mismo procedimiento establecido en los artículos anteriores. Será competente para entender en el incidente, el tribunal que conozca en el asunto en que éste se plantea.
329.2 Planteada la recusación, el Fiscal no podrá dictaminar, salvo sobre cuestiones meramente formales, mientras el incidente no sea decidido. Si el incidente se hallare pendiente y llegare la oportunidad de dictaminar sobre el fondo del asunto, los autos serán pasados sin más trámite al Fiscal subrogante para que lo haga. Desechada la recusación, la causa volverá al Fiscal originario, una vez que el subrogante se haya expedido, si éste ya hubiere recibido el expediente. (*)