Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 207

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Comienzo y suspensión de plazos.-

Los plazos para el estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por las licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo.

Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por el artículo 194.

Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente.

Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 194 y 343.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 207.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Comienzo y suspensión de plazos.-

Los plazos para el estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por las licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo.

Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por el artículo 194.

Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente.

Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Suspensión de plazos.-

Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las licencias de los Magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo.

Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 194. Cumplidas que sean recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente.

Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 206 Ver en la norma completa Artículo 208 →