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Texto Vigente al 27 · 10 · 2026

Artículo 981

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 27 de octubre de 2026

El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que ha hecho el acreedor de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al cedente.

La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la notificación.

La disposición de este artículo no es aplicable a las letras y demás papeles endosables.

Notas

  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1505.

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