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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 980

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La compensación sólo se admite respecto de lo que dos personas se deben mutuamente. El crédito de un tercero, no tiene lugar para ese efecto. Sin embargo, lo debido por un comisionista a un tercero, se compensa con lo que éste debe a aquél por cuenta del comitente, y recíprocamente. El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor debe a su deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor debe al fiador.

Tampoco el deudor solidario puede reclamar compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor (artículo 272).

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