Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 64

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Las cartas deberán copiarse por el orden de sus fechas en el idioma en que se hayan escrito los originales.

Las postdatas o adiciones que se hagan después que se hubieren registrado, se insertarán a continuación en la última carta copiada, con la respectiva referencia.

← Artículo 63 Ver en la norma completa Artículo 65 →