Artículo 553
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El vendedor está obligado a la restitución de todo el precio, aunque al tiempo de la evicción, la cosa vendida valga menos o se halle deteriorada por caso fortuito o negligencia del comprador.
Sin embargo, si el comprador ha reportado de los deterioros algún género de lucro, tiene el vendedor derecho de retener su importe al devolver el precio.