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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 550

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los contrayentes pueden, por estipulaciones particulares, hacer más extensiva la obligación de derecho, o disminuir sus efectos y hasta pueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento. Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear, queda siempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales posteriores al contrato, y de los anteriores que no hubiese declarado al comprador.

La convención contraria es nula.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 551.
  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1699.

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