Artículo 1435
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si el choque o abordaje ha tenido lugar por accidente puramente fortuito, el daño es soportado, sin repetición alguna, por el buque que lo ha sufrido.
Se entiende comprendido en esta disposición, el caso en que por accidente de mar un buque se viere obligado a cortar las amarras de otro para salvarse.