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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1434

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si ha habido culpa por parte de los dos capitanes, o de los individuos de las dos tripulaciones, cada buque soportará su daño. Así en este caso como en el del artículo precedente, los capitanes son responsables hacia los dueños de los buques y del cargamento dañado, salva su acción, si hubiere lugar, contra los oficiales o individuos de la tripulación.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1438.

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