Artículo 1414
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
En el caso de innavegabilidad del buque, puede el asegurado hacer abandono, si el capitán, cargadores o personas que los representan, no pudieren fletar otro buque para transportar la carga a su destino, dentro de sesenta días contados después de declarada la innavegabilidad (artículo 1235).