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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1413

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El abandono sólo es admisible por pérdidas ocurridas después de comenzado el viaje asegurado.

El abandono no puede sin consentimiento del asegurador ser parcial, ni condicional, sino que debe comprender todos los efectos contenidos en la póliza. Sin embargo, si en la misma póliza se hubiese asegurado el buque y el cargamento, determinándose el valor de cada objeto, puede tener lugar el abandono de cada uno de los dos separadamente.

Si el buque o efectos no han sido asegurados por su valor íntegro, de modo que el asegurado haya corrido en parte los riesgos, el abandono se extiende hasta la suma concurrente de lo asegurado, en proporción a lo que dejó de asegurarse.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1431.

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