Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1415

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

No se admite el abandono, cuando en los casos de apresamiento constase que el buque fue represado antes de intimado el abandono, a no ser que los daños sufridos por el apresamiento y los gastos y premio de la represa o salvamento, alcancen a tres cuartos a lo menos del valor asegurado, o si, por consecuencia del represamiento, los efectos asegurados hubiesen pasado al dominio de tercero.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1431.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 1414 Ver en la norma completa Artículo 1416 →