Artículo 1415
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
No se admite el abandono, cuando en los casos de apresamiento constase que el buque fue represado antes de intimado el abandono, a no ser que los daños sufridos por el apresamiento y los gastos y premio de la represa o salvamento, alcancen a tres cuartos a lo menos del valor asegurado, o si, por consecuencia del represamiento, los efectos asegurados hubiesen pasado al dominio de tercero.