Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1264

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

No se debe flete de los efectos que se hubiesen perdido por naufragio o varamiento, ni de los que fueron presa de piratas o enemigos; y si se hubiese pagado adelantado, habrá lugar a repetirlo, no mediando estipulación contraria.

← Artículo 1263 Ver en la norma completa Artículo 1265 →