Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1242

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Estando un buque a carga general, no puede el capitán después que hubiere recibido una parte de la carga, rehusarse a recibir las demás que se le ofrecieren por flete igual, no hallando otro más ventajoso, so pena de poder ser compelido por los cargadores de los efectos recibidos a que emprenda viaje en la primera ocasión favorable, con la carga que tuviere a bordo, y de pagar los daños y perjuicios que resultasen de la demora.

← Artículo 1241 Ver en la norma completa Artículo 1243 →