Artículo 111
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare del dolo o fraude, será destituído de oficio y quedará sometido a la respectiva acción criminal.
A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las circunstancias y al arbitrio del Juez competente, los corredores que contravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada.