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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 111

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare del dolo o fraude, será destituído de oficio y quedará sometido a la respectiva acción criminal.

A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las circunstancias y al arbitrio del Juez competente, los corredores que contravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada.

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