Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 110

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formalidades especificadas en el artículo 94, o con falta de declaración de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 92 y 93, quedará obligado a la indemnización de perjuicios y suspenso por tiempo de tres a seis meses.

En caso de reincidencia será destituído.

← Artículo 109 Ver en la norma completa Artículo 111 →