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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1050

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores, podrá limitarse mediante el abandono del valor del buque con más todas sus pertenencias, y más los fletes y pasajes percibidos o que deban percibirse en el viaje a que se refieren los hechos del capitán y los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo.

El abandono deberá hacerse mediante presentación judicial y en el mismo acto deberá depositarse a la orden del tribunal un valor igual al del buque antes del accidente más los créditos indicados en el inciso anterior.

Si el propietario o alguno de los partícipes han hecho asegurar su interés en el buque o en el flete, su acción contra el asegurador no se entenderá comprendida en el abandono. Tampoco estarán comprendidos en el abandono los créditos contra terceros por los hechos que generaron el daño o naufragio de la nave.

Si ya existieran demandas contra el buque, la petición deberá presentarse ante el tribunal en el que haya sido incoada la demanda más antigua. El tribunal competente tendrá fuero de atracción sobre todas las demandas derivadas del viaje y buque respecto al cual se practique el abandono.

El peticionante deberá acompañar a la solicitud judicial:

A)Una tasación del valor del buque antes del accidente o hecho

generador del reclamo, realizada por un perito inscripto en el

Registro de Peritos Navales de la Prefectura Nacional Naval.

B)Una lista de los deudores por fletes, pasajes, seguros u otros

conceptos mencionados en el inciso primero, con sus domicilios, y los

contratos de fletamento o seguro en el que se funda la deuda.

C)Una lista de los acreedores conocidos o potenciales, incluyendo en

la misma todos los consignatarios de carga y de sus seguros, si

fueran conocidos, con sus domicilios.

La presente limitación de responsabilidad no se aplicará a los buques comprendidos en la Ley N° 16.820, de 23 de abril de 1997, relativa a la ratificación de convenios internacionales sobre indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.246 de 15/08/2014 artículo 6.
  • Ver: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 84.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1050.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.246 · 15/08/2014

La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores, podrá limitarse mediante el abandono del valor del buque con más todas sus pertenencias, y más los fletes y pasajes percibidos o que deban percibirse en el viaje a que se refieren los hechos del capitán y los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo.

El abandono deberá hacerse mediante presentación judicial y en el mismo acto deberá depositarse a la orden del tribunal un valor igual al del buque antes del accidente más los créditos indicados en el inciso anterior.

Si el propietario o alguno de los partícipes han hecho asegurar su interés en el buque o en el flete, su acción contra el asegurador no se entenderá comprendida en el abandono. Tampoco estarán comprendidos en el abandono los créditos contra terceros por los hechos que generaron el daño o naufragio de la nave.

Si ya existieran demandas contra el buque, la petición deberá presentarse ante el tribunal en el que haya sido incoada la demanda más antigua. El tribunal competente tendrá fuero de atracción sobre todas las demandas derivadas del viaje y buque respecto al cual se practique el abandono.

El peticionante deberá acompañar a la solicitud judicial:

A)Una tasación del valor del buque antes del accidente o hecho

generador del reclamo, realizada por un perito inscripto en el

Registro de Peritos Navales de la Prefectura Nacional Naval.

B)Una lista de los deudores por fletes, pasajes, seguros u otros

conceptos mencionados en el inciso primero, con sus domicilios, y los

contratos de fletamento o seguro en el que se funda la deuda.

C)Una lista de los acreedores conocidos o potenciales, incluyendo en

la misma todos los consignatarios de carga y de sus seguros, si

fueran conocidos, con sus domicilios.

La presente limitación de responsabilidad no se aplicará a los buques comprendidos en la Ley N° 16.820, de 23 de abril de 1997, relativa a la ratificación de convenios internacionales sobre indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos. (*)

Anterior Texto original Norma · 26/05/1865

La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores, cesa en todos los casos, por el abandono del buque con todas sus pertenencias, y los fletes ganados o que deban percibirse en el viaje a que se refieren los hechos del capitán.

El abandono deberá hacerse constar por medio de instrumento público. Cada partícipe quedará exonerado de su responsabilidad por el abandono de su parte en la forma expresada.

Si el propietario o alguno de los partícipes han hecho asegurar su interés en el buque o en el flete, su acción contra el asegurador no se entenderá comprendida en el abandono.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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