Artículo 1026
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:
1. Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél
contra quien prescribía.
2. Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El
emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea
decretado por Juez incompetente.
3. Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al
deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.
4. Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.
La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer
caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha
de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del
emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la
última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4.,
comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.
En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena
se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código
Civil. (*)
Notas
Versiones de este artículo
La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:
1. Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél
contra quien prescribía.
2. Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El
emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea
decretado por Juez incompetente.
3. Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al
deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.
4. Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.
La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer
caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha
de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del
emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la
última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4.,
comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.
En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena
se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código
Civil. (*)
La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes: 1. Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescriba, renovando el título, o haciendo novación. 2. Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente. 3. Por medio de protesta judicial, intimada personalmente al deudor, o por edictos al ausente, cuyo domicilio se ignorase.
La prescripción interrumpida empieza a correr de nuevo: en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento, reforma del título o novación; en el segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de intimación de la protesta, o de su publicación en los diarios.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.