Artículo 1025
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La persona a quien se oponga la prescripción en los casos expresados en los artículos 1022 y 1023, puede deferir al juramento de su contraparte, en cuanto a saber si la cosa realmente se ha pagado.
El juramento podrá deferirse, a las viudas y herederos, o a los guardadores de estos últimos, si son menores o sufren interdicción, para que declaren si les consta que la cosa se deba.