Artículo 1001
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La delegación por la que un deudor da otro que se obligue hacia el acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.
Sin embargo, la expresión de esa declaración no exige forma alguna determinada, y basta que sea la consecuencia necesaria de la convención de las partes, o de los términos de que se han servido.
Si el acreedor asentare en sus libros el nuevo deudor, este acto importa aceptación del deudor, y se considera perfeccionada la novación.