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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1000

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo 128.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1000.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Norma · 26/05/1865

Si el deudor diere al acreedor billetes o letras por el importe de la suma debida, el crédito originario subsiste, y el acreedor conserva los derechos y privilegios que tenía por el antiguo, unidos a las nuevas garantías dadas por el deudor.

Si el acreedor hubiere otorgado recibo simple del importe de la obligación o anotado su pago, sin referirse a los billetes o letras recibidas, se verifica la novación, y la obligación primitiva se extingue.

Si el recibo o anotación del pago expresare que se ha hecho con billetes o letras, subsistes sin embargo, la primera obligación; y el recibo dado queda sujeto al pago de los billetes o letras.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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