Artículo 93
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La servidumbre de acueducto se constituirá:
1º Con acequia abierta; pero, si por su profundidad o situación ofreciere peligro a personas o animales, deberá ser provista de cercos o resguardos o construida de modo que no ofrezca tales inconvenientes;
2º Con cañería o tubería, a voluntad del interesado; pero ello será obligatorio cuando las aguas puedan contaminar a otras o absorber sustancias nocivas, o causar daños a obras o edificios, y, en general, siempre que ello resulte necesario, según las circunstancias.
En ambos casos los acueductos deberán ajustarse a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)