Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 48

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Las autorizaciones para efectuar en las propiedades particulares las operaciones señaladas en el artículo 46 se reputarán tácitamente denegadas si el Ministerio competente no las otorgare expresamente dentro de los plazos que fijará la reglamentación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 46 y 203 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

← Artículo 47 Ver en la norma completa Artículo 49 →