Artículo 47
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Para otorgar las autorizaciones y las concesiones o permisos en su caso, se cuidará que, como consecuencia de las obras o labores, no se produzca contaminación o perjuicio a las napas acuíferas, ni se deriven o distraigan aguas públicas de su corriente natural, ni se causen daños a terceros.
Si tales hechos se produjeren, o existiere peligro de ello, el Ministerio respectivo adoptará las medidas que estimare pertinentes, de oficio o a petición de parte interesada, y podrá incluso disponer la suspensión de los trabajos por el tiempo que fuere necesario para solucionar la situación, o aun la cancelación de la autorización, o la revocación del permiso o concesión. (*)
Notas
- Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
- Ver en esta norma, artículos: 51 y 203 (vigencia).