Artículo 171
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
No puede cederse total o parcialmente una concesión de uso sin la autorización expresa del Ministerio competente.
Tanto la autorización de la cesión como la negativa por parte de dicho Ministerio deberán ser fundadas.
Los cesionarios deberán igualmente cumplir el requisito a que se alude en el último inciso del artículo anterior. (*)
Notas
- Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
- Ver en esta norma, artículos: 170 y 203 (vigencia).