Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 57 · Definición, permanencia y responsabilidad

Código Aduanero · Aprobado por Ley N.º 19.276 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO IV INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO › CAPÍTULO III DEPÓSITO TEMPORAL DE IMPORTACIÓN

(Definición, permanencia y responsabilidad).- 1. Depósito temporal de importación es la condición a la que están sujetas las mercaderías desde el momento de la descarga hasta que reciban un destino aduanero. 2. La legislación aduanera podrá disponer situaciones en que la mercadería pueda ser despachada directamente sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de importación. 3. Las mercaderías en depósito temporal de importación deben permanecer en lugares habilitados y dentro de los plazos que correspondan, de conformidad con la legislación aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente. 4. Las mercaderías descargadas en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código podrán permanecer en la condición de depósito temporal de importación por un plazo de hasta doce meses, prorrogables. 5. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de mercadería sometida a depósito temporal de importación, serán responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, sin perjuicio de las sanciones que les pudieran corresponder, el depositario y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, de conformidad con lo que establezca la legislación aduanera. Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que la diferencia se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 62 y 105.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 56 Ver en la norma completa Artículo 58 →