Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 223 · Prescripción

Código Aduanero · Aprobado por Ley N.º 19.276 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO XIII RÉGIMEN INFRACCIONAL › CAPÍTULO II RESPONSABLES POR INFRACCIONES ADUANERAS

(Prescripción).- 1. Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el pago de tributos, multas y demás prestaciones pecuniarias cobrados de menos por la Dirección Nacional de Aduanas prescribirán a los cinco años contados desde la consumación del hecho que las motive. 2. Dicho término de prescripción se interrumpirá por:

A) Notificación de la resolución del organismo competente de la que

resulte un crédito contra el sujeto pasivo.

B) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del

deudor.

C) Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando

ella proceda.

D) Denuncia a la autoridad judicial competente.

E) Emplazamiento judicial. 3. Cualquier reclamación de los particulares en relación con las operaciones y destinos aduaneros prescribirá a los dos años de consumado el hecho que la motive.

← Artículo 222 Ver en la norma completa Artículo 224 →