Artículo 224 · Procedimiento de diferencia o defraudación de valor previa al libramiento
Código Aduanero · Aprobado por Ley N.º 19.276 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Procedimiento de diferencia o defraudación de valor previa al libramiento).- Constatada la presunta infracción aduanera de diferencia o de defraudación de valor, en forma previa al libramiento, el procedimiento a seguir será el siguiente:
A) Reconocimiento. Si el declarante de la operación la reconoce, se
hará constar en el respectivo documento, firmando dicha constancia
el declarante, el funcionario interviniente y su superior inmediato.
En este supuesto quedará concluida toda indagatoria de los hechos,
determinando la Dirección Nacional de Aduanas el monto de los
tributos y la multa a imponer.
B) Discrepancia:
1. Acta. Si el declarante de la operación no reconociera la
infracción, se levantará de inmediato un acta que será suscrita
por el declarante, el funcionario interviniente y su superior
inmediato, dejándose constancia de los hechos que motivan las
discrepancias y de las manifestaciones que se formulen.
2. Retiro de la mercadería y denuncia. Posteriormente, el
declarante podrá retirar de inmediato las mercaderías en
presunta infracción, siempre que no exista riesgo cierto para
la salubridad o seguridad públicas, pagando los tributos por lo
declarado.
3. Luego de suscrita el acta y ocurrido el retiro de las
mercaderías, la Dirección Nacional de Aduanas podrá
recabar los informes internos pertinentes (tanto sea en valor,
origen o clasificación arancelaria) y, a posteriori,
elevará las actuaciones a la autoridad judicial competente
con denuncia fundada, en un plazo no mayor de quince días
hábiles. (*)
Notas
- Literal B),numeral 3) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 199.
- Ver vigencia: Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1, Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
- Literal B),numeral 3) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 224.
Versiones de este artículo
(Procedimiento de diferencia o defraudación de valor previa al libramiento).- Constatada la presunta infracción aduanera de diferencia o de defraudación de valor, en forma previa al libramiento, el procedimiento a seguir será el siguiente:
A) Reconocimiento. Si el declarante de la operación la reconoce, se
hará constar en el respectivo documento, firmando dicha constancia
el declarante, el funcionario interviniente y su superior inmediato.
En este supuesto quedará concluida toda indagatoria de los hechos,
determinando la Dirección Nacional de Aduanas el monto de los
tributos y la multa a imponer.
B) Discrepancia:
1. Acta. Si el declarante de la operación no reconociera la
infracción, se levantará de inmediato un acta que será suscrita
por el declarante, el funcionario interviniente y su superior
inmediato, dejándose constancia de los hechos que motivan las
discrepancias y de las manifestaciones que se formulen.
2. Retiro de la mercadería y denuncia. Posteriormente, el
declarante podrá retirar de inmediato las mercaderías en
presunta infracción, siempre que no exista riesgo cierto para
la salubridad o seguridad públicas, pagando los tributos por lo
declarado.
3. Luego de suscrita el acta y ocurrido el retiro de las
mercaderías, la Dirección Nacional de Aduanas podrá
recabar los informes internos pertinentes (tanto sea en valor,
origen o clasificación arancelaria) y, a posteriori,
elevará las actuaciones a la autoridad judicial competente
con denuncia fundada, en un plazo no mayor de quince días
hábiles. (*)
(Procedimiento de diferencia o defraudación de valor previa al libramiento).- Constatada la presunta infracción aduanera de diferencia o de defraudación de valor, en forma previa al libramiento, el procedimiento a seguir será el siguiente:
A) Reconocimiento. Si el declarante de la operación la reconoce, se
hará constar en el respectivo documento, firmando dicha constancia
el declarante, el funcionario interviniente y su superior inmediato.
En este supuesto quedará concluida toda indagatoria de los hechos,
determinando la Dirección Nacional de Aduanas el monto de los
tributos y la multa a imponer.
B) Discrepancia:
1. Acta. Si el declarante de la operación no reconociera la
infracción, se levantará de inmediato un acta que será suscrita
por el declarante, el funcionario interviniente y su superior
inmediato, dejándose constancia de los hechos que motivan las
discrepancias y de las manifestaciones que se formulen.
2. Retiro de la mercadería y denuncia. Posteriormente, el
declarante podrá retirar de inmediato las mercaderías en
presunta infracción, siempre que no exista riesgo cierto para
la salubridad o seguridad públicas, pagando los tributos por lo
declarado.
3. Luego de suscrita el acta y ocurrido el retiro de las
mercaderías, si correspondiere, se elevarán las actuaciones a
la autoridad judicial competente con denuncia fundada en plazo
no mayor a tres días hábiles.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.