Artículo 94
TOCAF. Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado · Aprobado por Decreto N.º 150/012
Texto vigente al 13 de septiembre de 2026
Epígrafe según el texto original de la fuente.
El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector público en su conjunto.
Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en particular, el referido a los cargos y descargos.
En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:
1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados.
2) Registro presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.
3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada Ente.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 540 con la redacción dada por el artículo 8 de la ley 17.213 de 24/set/999.