Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 46

TOCAF. Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado · Aprobado por Decreto N.º 150/012

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR › SECCIÓN 2 DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Epígrafe según el texto original de la fuente.

Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:

1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener un

vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no siendo

admisibles las ofertas presentadas por este a título personal, o

por personas físicas o jurídicas que la persona integre o con las

que esté vinculada por razones de representación, dirección,

asesoramiento o dependencia. No obstante, en este último caso de

dependencia podrá darse curso a las ofertas presentadas cuando no

exista conflicto de intereses y la persona no tenga participación

en el proceso de adquisición. De las circunstancias mencionadas,

deberá dejarse constancia expresa en el expediente.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en el caso de la

Administración de los Servicios de Salud del Estado, cuando se

trate de vínculo de dirección o dependencia, podrá darse curso a

las ofertas cuando las personas no tengan poder de decisión en el

proceso de adquisición, de lo que deberá dejarse constancia expresa

en el expediente mediante declaración jurada, sujeta a la pena

dispuesta por el artículo 239 del Código Penal.

2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del

Estado (RUPE).

3) No estar inscripto en el RUPE de acuerdo con lo que establezca la

reglamentación.

4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de

cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o

preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros

recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de

contratación administrativa de que se trate.

5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que

corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas

demuestren solvencia y responsabilidad.

Exceptúase del requisito de inscripción en el RUPE, a los proveedores extranjeros no domiciliados en el país, cuando contraten con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, bajo cualquier modalidad, y refieran a bienes o servicios cuya fabricación o suministro sea exclusivo de quienes tengan privilegio para ello, o que sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, no existiendo sustituto conveniente .(*)

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 487, con la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 36. Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2. Numeral 1) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Numeral 1) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 22.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/021 de 21/05/2021, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 22, Decreto Nº 150/012 de 11/05/2012.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:

1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener un

vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no siendo

admisibles las ofertas presentadas por este a título personal, o

por personas físicas o jurídicas que la persona integre o con las

que esté vinculada por razones de representación, dirección,

asesoramiento o dependencia. No obstante, en este último caso de

dependencia podrá darse curso a las ofertas presentadas cuando no

exista conflicto de intereses y la persona no tenga participación

en el proceso de adquisición. De las circunstancias mencionadas,

deberá dejarse constancia expresa en el expediente.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en el caso de la

Administración de los Servicios de Salud del Estado, cuando se

trate de vínculo de dirección o dependencia, podrá darse curso a

las ofertas cuando las personas no tengan poder de decisión en el

proceso de adquisición, de lo que deberá dejarse constancia expresa

en el expediente mediante declaración jurada, sujeta a la pena

dispuesta por el artículo 239 del Código Penal.

2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del

Estado (RUPE).

3) No estar inscripto en el RUPE de acuerdo con lo que establezca la

reglamentación.

4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de

cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o

preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros

recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de

contratación administrativa de que se trate.

5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que

corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas

demuestren solvencia y responsabilidad.

Exceptúase del requisito de inscripción en el RUPE, a los proveedores extranjeros no domiciliados en el país, cuando contraten con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, bajo cualquier modalidad, y refieran a bienes o servicios cuya fabricación o suministro sea exclusivo de quienes tengan privilegio para ello, o que sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, no existiendo sustituto conveniente .(*)

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 487, con la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.

Anterior Texto original Ley N.º 19.355 · 30/12/2015

Modifícase el numeral 1) del artículo 487 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (numeral 1 del artículo 46 del TOCAF), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener

un vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no

siendo admisibles las ofertas presentadas por este a título

personal, o por personas físicas o jurídicas que la persona

integre o con las que esté vinculada por razones de

representación, dirección, asesoramiento o dependencia. No

obstante, en este último caso de dependencia podrá darse curso a

las ofertas presentadas cuando no exista conflicto de intereses y

la persona no tenga participación en el proceso de adquisición.

De las circunstancias mencionadas, deberá dejarse constancia

expresa en el expediente".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 45 Ver en la norma completa Artículo 47 →