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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 80

Ley Orgánica Municipal · Ley N.º 9.515 de 1935

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

SECCIÓN XI

Se declaran en su fuerza y vigor las leyes y reglamentos que hasta aquí han regido, en todo lo que directa o indirectamente no se oponga a la presente ley.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Los miembros de las Juntas Departamentales para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros.

Conjuntamente con los titulares serán designados hasta triple número de suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones.

En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares, por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.

Art. 2º.- Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser designadas, a fin de proceder a su instalación, y nombrar un Presidente y dos Vicepresidentes los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

Art. 3º.- Mientras la Junta Departamental no se dicte un reglamento, se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento, por el Reglamento de la Ex Junta Deliberante y si éste no existiera, por el del ex Consejo de Administración Departamental.

Art. 4º.- Los Intendentes para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, conjuntamente con un primer y segundo suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones.

Art. 5º.- Los Intendentes para el período 1934-1938 percibirán los sueldos que establezcan las leyes y decretos vigentes.

Art. 6º.- Las designaciones definitivas de Intendentes y Ediles se efectuarán dentro de los quince días siguientes a la promulgación de esta ley.

Art. 7º.- El Poder Ejecutivo hará imprimir la presente ley y sus respectivos antecedentes.

Art. 8º.- Comuníquese, etc.

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