Saltar al contenido
Texto Vigente al 27 · 10 · 2026

Artículo 79

Ley Orgánica Municipal · Ley N.º 9.515 de 1935

Texto vigente al 27 de octubre de 2026

SECCIÓN X De la iniciativa

Epígrafe según el texto original de la fuente.

El mismo porcentaje de inscriptos residentes en un Departamento, tendrá igual derecho de iniciativa ante la respectiva Junta Departamental.

Esta deberá pronunciarse dentro de los sesenta días de recibida la iniciativa, y, en caso de resolución negativa, lo hará saber al Intendente a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76.

Procederá también así el Intendente, en caso de que vencido el término a que se refiere el inciso anterior, la Junta no hubiere adoptado resolución, bastando al efecto el requerimiento de cualquiera de los firmantes de la iniciativa que acreditare en forma los extremos correspondientes.

Notas

  • Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 304.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 78 Ver en la norma completa Artículo 80 →