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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 58

Ley Orgánica Municipal · Ley N.º 9.515 de 1935

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

SECCIÓN VII De las Juntas Locales › CAPÍTULO I

Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Consejos Auxiliares.

Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan algunas de las condiciones siguientes:

1° Que cuenten con más de 2.000 habitantes; 2° Que tengan establecidas industrias agrícolas, fabriles u otras de

significación equivalente, de evidente interés local.

Notas

  • Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 288.

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