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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 37

Ley Orgánica Municipal · Ley N.º 9.515 de 1935

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

SECCIÓN III Del Intendente › CAPÍTULO II

Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de las otras limitaciones que establece la ley:

1º (*) 2º Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes

especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de

inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien

departamental, aún los incluídos en el artículo 23 de la ley de Octubre

21 de 1912, previa autorización de los dos tercios de votos de los

miembros de la Junta Departamental; 3º Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso

público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Junta

Departamental.

Notas

  • Numeral 1º) derogado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 156. Numeral 1º) ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 767.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 37.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de las otras limitaciones que establece la ley:

(*) 2º Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes

especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de

inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien

departamental, aún los incluídos en el artículo 23 de la ley de Octubre

21 de 1912, previa autorización de los dos tercios de votos de los

miembros de la Junta Departamental; 3º Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso

público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Junta

Departamental.

Anterior Texto original Ley N.º 9.515 · 01/11/1935

Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de las otras limitaciones que establece la ley:

Rematar, enajenar o encargar a particulares la percepción de las rentas

municipales; 2º Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes

especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de

inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien

departamental, aún los incluídos en el artículo 23 de la ley de Octubre

21 de 1912, previa autorización de los dos tercios de votos de los

miembros de la Junta Departamental; 3º Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso

público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Junta

Departamental.

SECCION IV

Disposiciones comunes a los Intendentes y a la Junta Departamental

CAPITULO UNICO

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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