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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 57 · Soluciones generales

Ley General de Derecho Internacional Privado · Ley N.º 19.920 de 2020

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

CAPÍTULO XII - JURISDICCIÓN INTERNACIONAL

Epígrafe según el texto original de la fuente.

(Soluciones generales).- Sin perjuicio de las normas contenidas en las convenciones internacionales, o en defecto de ellas, los tribunales de la República tienen competencia en la esfera internacional:

A) Cuando la parte demandada, persona física o jurídica, está domiciliada

en la República o ha constituido domicilio contractual en ella.

B) Cuando la parte demandada tiene en el territorio de la República

establecimiento, agencia, sucursal o cualquier otra forma de

representación, a través de la cual ha celebrado el contrato o ha

intervenido en el hecho que da origen al juicio.

C) Cuando la materia que constituye el objeto de la pretensión deducida

se rige por la ley uruguaya según las normas sobre conflictos de leyes

de la República.

D) Para juzgar la pretensión objeto de una reconvención, cuando tenga

jurisdicción internacional respecto de la acción que dio mérito a la

misma.

E) Para conocer de una demanda en garantía o intervención de terceros en

el proceso, siempre que exista conexión razonable entre las

pretensiones y no se afecte el derecho de defensa de los terceros

citados.

F) Para conocer de demandas o pretensiones que se encuentren ligadas por

vínculos estrechos a otra a cuyo respecto los tribunales de la

República sean competentes en la esfera internacional, cuando exista

interés en instruirlas y juzgarlas conjuntamente, a fin de evitar

soluciones inconciliables si los procesos se entablaren en distintas

jurisdicciones internacionales.

G) En caso de acciones personales, cuando el demandado, después de

promovida la acción, comparezca en el proceso ejerciendo actos

positivos de defensa, sin cuestionar la jurisdicción internacional del

tribunal de la República en el momento procesal pertinente.

H) Cuando, aun careciendo de competencia en la esfera internacional según

otras normas de la presente ley, se cumplan acumulativamente los

siguientes requisitos:

1) La intervención del tribunal sea necesaria para evitar denegación de

justicia.

2) Que la causa se revele de imposible juzgamiento en otro Estado o no

sea posible razonablemente exigir que la demanda sea promovida en el

extranjero.

3) El caso tenga vínculos relevantes con la República.

4) Sus tribunales estén en condiciones de garantizar el debido proceso.

5) La sentencia que se dicte sea susceptible de cumplimiento o

ejecución.

I) Para adoptar medidas provisorias o conservatorias, aun cuando no sean

competentes para conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo

establecido en el artículo 535 del Código General del Proceso.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

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