Artículo 71 · Doble incriminación
Ley Integral contra el Lavado de Activos · Ley N.º 19.574 de 2017
Texto vigente al 13 de septiembre de 2026
(Doble incriminación).- En los casos de cooperación
jurídica penal internacional, la misma se prestará por los tribunales
nacionales o la Fiscalía General de la Nación cuando corresponda su
intervención, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que
motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado
requirente, constituye o no delito, conforme al derecho nacional.
Tratándose de cooperación de mero trámite, respecto de notificaciones,
citaciones, emplazamientos e intimaciones, así como en referencia a la
recepción de declaraciones de testigos, víctimas y peritos, no será
necesaria la existencia de doble incriminación. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Doble incriminación).- En los casos de cooperación
jurídica penal internacional, la misma se prestará por los tribunales
nacionales o la Fiscalía General de la Nación cuando corresponda su
intervención, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que
motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado
requirente, constituye o no delito, conforme al derecho nacional.
Tratándose de cooperación de mero trámite, respecto de notificaciones,
citaciones, emplazamientos e intimaciones, así como en referencia a la
recepción de declaraciones de testigos, víctimas y peritos, no será
necesaria la existencia de doble incriminación. (*)
(Doble incriminación).- En los casos de cooperación jurídica penal internacional, la misma se prestará por los tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado requirente, constituye o no delito, conforme al derecho nacional.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.