Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 18 · Aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia

Ley Integral contra el Lavado de Activos · Ley N.º 19.574 de 2017

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

(Aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia).- La aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia será graduada en función del riesgo, con arreglo a los siguientes criterios:

A) Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de

debida diligencia respecto de un determinado cliente, producto u

operación, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, los

sujetos obligados verificaran que comporta efectivamente un

riesgo reducido de lavado de activos o financiamiento del

terrorismo.

B) La aplicación de las medidas simplificadas de debida diligencia

serán en todo caso congruentes con el riesgo. Los sujetos

obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas

de debida diligencia tan pronto como aprecien que un cliente,

producto u operación no comporta riesgos reducidos de lavado de

activos o financiamiento del terrorismo.

C) Sin perjuicio de lo señalado en los literales anteriores, los

sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo

suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen

especial de conformidad con el capítulo de sanciones financieras

relativas a la prevención y represión del terrorismo y su

financiación y a la prevención, supresión e interrupción de la

proliferación de armas de destrucción masiva previstas en la Ley

Integral Antiterrorismo.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 21.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 17 Ver en la norma completa Artículo 19 →