Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 78 · Clausura

Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central · Ley N.º 19.121 de 2013

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

TÍTULO II DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA › CAPÍTULO VIII RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

(Clausura).- Los procedimientos se clausurarán si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario.

El cómputo del plazo referido se suspenderá:

A) Por un término máximo de sesenta días, durante la tramitación de la

ampliación o revisión sumarial.

B) Por un plazo máximo de treinta días en cada caso, para recabar los

dictámenes de la Fiscalía de Gobierno competente y de la Comisión

Nacional del Servicio Civil cuando corresponda.

C) Por un plazo máximo de noventa días durante el cual la Cámara de

Senadores tiene a su consideración el pedido de venia constitucional

para la destitución.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la Justicia Penal.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo, comenzarán a regir a partir de la vigencia de este Estatuto.

Notas

  • Reglamentado por: Decreto Nº 222/014 de 30/07/2014. Ver en esta norma, artículo: 102.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 77 Ver en la norma completa Artículo 79 →